Edgar Eliseo Cinta Pagola.
A pregunta expresa de un reportero en días pasados y la insistencia de un amigo, en el sentido de ¡qué ocurriría!, si por desgracia falleciera Andrés Manuel López Obrador, con México, mi repuesta fue automática en ambos casos, la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, como norma fundamental del Estado, tiene la repuesta, únicamente hay que leerla con detenimiento, y, aplicar el más elemental sentido común y la lógica, no hace falta ser abogado o constitucionalista para entenderla, si se quiere.
Pero ante su insistencia impertinente, además de recriminarles su falta de interés en las cosas públicas, considero realizar una colaboración sencilla, los artículos 84 y 85 de la Carta Magna, señala detalladamente los procedimientos que se deben cumplir, en caso de falta absoluta del Presidente de la República, y, para no incurrir en verborrea innecesaria, los trascribo literalmente:
Artículo 84. En caso de falta absoluta del Presidente de la República, en tanto el Congreso nombra al presidente interino o substituto, lo que deberá ocurrir en un término no mayor a sesenta días, el Secretario de Gobernación asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo. En este caso no será aplicable lo establecido en las fracciones II, III y VI del artículo 82 de esta Constitución.
Quien ocupe provisionalmente la Presidencia no podrá remover o designar a los Secretarios de Estado sin autorización previa de la Cámara de Senadores. Asimismo, entregará al Congreso de la Unión un informe de labores en un plazo no mayor a diez días, contados a partir del momento en que termine su encargo.
Cuando la falta absoluta del Presidente ocurriese en los dos primeros años del período respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones y concurriendo, cuando menos, las dos terceras partes del número total de los miembros de cada Cámara, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral y nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un presidente interino, en los términos que disponga la Ley del Congreso. El mismo Congreso expedirá, dentro de los diez días siguientes a dicho nombramiento, la convocatoria para la elección del Presidente que deba concluir el período respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la realización de la jornada electoral, un plazo no menor de siete meses ni mayor de nueve. El así electo iniciará su encargo y rendirá protesta ante el Congreso siete días después de concluido el proceso electoral.
Si el Congreso no estuviere en sesiones, la Comisión Permanente lo convocará inmediatamente a sesiones extraordinarias para que se constituya en Colegio Electoral, nombre un presidente interino y expida la convocatoria a elecciones presidenciales en los términos del párrafo anterior.
Cuando la falta absoluta del Presidente ocurriese en los cuatro últimos años del período respectivo, si el Congreso de la Unión se encontrase en sesiones, designará al presidente substituto que deberá concluir el período, siguiendo, en lo conducente, el mismo procedimiento que en el caso del presidente interino.
Si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente lo convocará inmediatamente a sesiones extraordinarias para que se constituya en Colegio Electoral y nombre un presidente substituto siguiendo, en lo conducente, el mismo procedimiento que en el caso del presidente interino.
En caso de haberse revocado el mandato del Presidente de la República, asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo quien ocupe la presidencia del Congreso; dentro de los treinta días siguientes, el Congreso nombrará a quien concluirá el período constitucional. En ese período, en lo conducente, se aplicará lo dispuesto en los párrafos primero, segundo, quinto y sexto.
Artículo 85. Si antes de iniciar un periodo constitucional la elección no estuviese hecha o declarada válida, cesará el Presidente cuyo periodo haya concluido y será presidente interino el que haya designado el Congreso, en los términos del artículo anterior.
Si al comenzar el periodo constitucional hubiese falta absoluta del Presidente de la República, asumirá provisionalmente el cargo el Presidente de la Cámara de Senadores, en tanto el Congreso designa al presidente interino, conforme al artículo anterior.
Cuando el Presidente solicite licencia para separarse del cargo hasta por sesenta días naturales, una vez autorizada por el Congreso, el Secretario de Gobernación asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo.
Si la falta, de temporal se convierte en absoluta, se procederá como dispone el artículo anterior.
Más nítido, no puede ser y menos explicarse con interpretaciones, rollos, choros y especulaciones, las prioridades de un estado democrático, siempre deben ser basadas en el interés superior de la Nación, entendida en su conjunto y jerarquía pueblo, territorio y gobierno, el tema, de que, por cualquier motivo la Presidencia quedara vacante, está previsto por nuestra Norma Principal, como se encuentran previstos todos los derechos fundamentales del Pueblo de México y su funcionamiento, solo que en muchas ocasiones no nos interesamos en conocerlos, y menos en interpretarlos, basándonos en rumores, opiniones subjetivas, díceres y chismes, que solo mal informan y despiertan inquietudes, intranquilidades y zozobras, que abonan a las rivalidades políticas y de estratos sociales, que enervan la objetividad de los acontecimiento, como distractores de intereses mezquinos, en una realidad que nos rebasa.
La Pluralidad Partidista, como los Actores Sociales, han demostrado que cuando se quiere se puede, solo hay que participar socialmente como una obligación cívica, ocuparse y no preocuparse, con independencia del entramado político, que regularmente sirve a interés personales y de grupo; para buscar un verdadero estado democrático, por medio de normas que se cumplan, y, tengan eficacia en servicio e interés social, en concordancia a las necesidades del Pueblo de México, que la realidad impone.
Saludos …………….